Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho
El año 2019 el Ministerio de Educación emite una resolución (R.M. N° 588/2019) aprobando los lineamientos para la formulación del Reglamento de Organización y Funciones – ROF- de las Universidades Públicas. El contenido de dicha resolución evidencia una ostensible vulneración a la Autonomía Universitaria, consagrada en el Art. 18 de la Constitución Política del Perú y al principio de jerarquía normativa estipulado en el Art. 51 de la norma superlativa mencionada.
Ante este hecho, la Asociación de Universidades del Perú – ASUP, que desde el 2014 con la aprobación de la ley N° 30220, lidia una larga lucha para el restablecimiento de la autonomía universitaria, cuyo símbolo de la máxima vulneración fue la emisión de esta resolución ministerial en el 2019; frente a ello con la comunidad universitaria se denunció públicamente en medios nacionales e internacionales.
En ese contexto, el 16 de octubre de 2020, la Universidad Nacional Agraria La Molina interpuso una demanda de Acción Popular con el objetivo de que se declare la nulidad de la referida resolución ministerial, mediante la cual se habían aprobado los mencionados lineamientos que imponía a las universidades una determinada forma de accionar y funcionamiento en lo concerniente a sus actividades académico-administrativas. La referida demanda se la interpone en contra del Ministerio de Educación, acción constitucional en la cual continuó en este proceso la Universidad Nacional de San Marcos bajo la figura de Litis Consorte.
El argumento fundamental de la Acción Popular, era que la resolución en cuestión, vulneraba el numeral 1 del Art. 8 de la Ley Universitaria (Ley No. 30220) y el Art. 51 de la Constitución Política del Estado que consagra la jerarquía normativa, implica la primacía que se le adjudica a dicha norma supra legal.
Sin embargo, en fecha 17 de mayo de 2022, la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que fue la que conoció el citado recurso, emitió su sentencia declarando INFUNDADA la demanda de Acción Popular, lo cual implicaba que la resolución ministerial cuestionada se mantenía firme y subsistente en todos sus efectos, circunstancia ante la cual, la entidad demandante, interpone el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, siendo remitido el expediente ante la instancia máxima del sistema de justicia peruana, radicando el caso en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Dicho tribunal, realizando un análisis riguroso del caso, emite el fallo definitivo en fecha 29 de enero del año en curso, REVOCANDO la sentencia apelada, por consiguiente, declarando FUNDADA la Acción Popular interpuesta por la universidad demandante, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución Ministerial cuestionada.
Los argumentos del mencionado fallo de última instancia hacen referencia precisamente a la transgresión en la que había incurrido la resolución ministerial, la misma que por su contenido, contraviene la propia Ley Universitaria No. 30220 y lo que es más grave, colisiona con la Constitución, específicamente el Art. 18 que consagra la autonomía de las universidades en el Perú, además de transgredir también la prelación constitucional consagrada en el Art. 51 de nuestra norma superlativa.
De lo expuesto se infiere que, el carácter de órgano rector y de vigilancia de la calidad de la educación superior, que se le asignaba al MINEDU, en la actualidad no existe porque a través de la Ley 31520 esa figura desapareció al haber sido derogado el Art. 1 de la Ley 30220 y al mantener su plena vigencia la Autonomía Universitaria, por tanto, en la actualidad el mencionado ministerio no ejerce potestad ni rectoría, menos jurisdicción y competencia alguna sobre el quehacer universitario.
Con esta sentencia se ratifica el restablecimiento de la autonomía universitaria y por tanto la competencia del Ministerio Educación es coordinar la política educativa tal y como lo indica el Art. 16 de nuestra Carta Magna. Coordinación sí, dependencia no.
Fuente: Expreso